martes, 28 de abril de 2009

Si quisieramos presentarnos a elecciones....


Si en algún momento armamos un partido lo que nos pide el Estado para ser reconocidos como tal es lo que figura en la :

Ley Orgánica de los Partidos Políticos-Ley N° 23.298

Acá está la ley en formato pdf por si quieren leerla.

Veamos algunos de los ítems que solicita:

TITULO II

De la fundación y constitución

CAPITULO I
Requisitos para el reconocimiento de la personalidad jurídico política



1. Partidos de distrito
ARTICULO 7.- Para que a una agrupación política se le pueda reconocer su personalidad
jurídico-política como partido de distrito deberá solicitarlo ante el juez competente, cumpliendo
con los siguientes requisitos:
  • a) Acta de fundación y constitución, que acredite la adhesión de un número de electores no inferior al cuatro por mil (4 %0) del total de los inscriptos en el registro electoral del distrito correspondiente, hasta el máximo de un millón (1.000.000); este acuerdo de voluntades se complementará con un documento en el que conste nombre, domicilio y matrícula de los firmantes;

  • b) Nombre adoptado por la asamblea de fundación y constitución;

  • c) Declaración de principios y programa o bases de acción política, sancionados por la asamblea de fundación y constitución;

  • d) Carta orgánica sancionada por la asamblea de fundación y constitución ;

  • e) Acta de designación de las autoridades promotoras las que convocarán a elecciones para constituir las autoridades definitivas del partido, conforme con la carta orgánica y dentro de los seis (6) meses de la fecha del reconocimiento definitivo. El acta de la elección de las autoridades definitivas deberá remitirse al juez federal con competencia electoral;

  • f) Domicilio partidario y acta de designación de los apoderados;

  • g) Libros a que se refiere el artículo 37, dentro de los dos (2) meses de obtenido el reconocimiento a los fines de su rubricación;

  • h) Todos los trámites ante la Justicia Federal con competencia electoral hasta la constitución definitiva de las autoridades partidarias serán efectuados por las autoridades promotoras, o los apoderados, quienes serán solidariamente responsables de la veracidad de lo expuesto en las respectivas documentaciones y presentaciones.
Si queremos actuar a nivel nacional:
ARTICULO 8.- Los partidos de distrito reconocidos que resolvieren actuar en cinco (5) o más
distritos con el mismo nombre, declaración de principios, programa o bases de acción política ,
carta orgánica, como partido nacional, deberán solicitar su reconocimiento en tal carácter ante el
juez federal con competencia electoral del distrito de su fundación.
Obtenido el reconocimiento, el partido recurrente deberá inscribirse en el registro
correspondiente, ante los jueces federales con competencia electoral de los distritos donde
decidiere actuar , a cuyo efecto, además de lo preceptuado en el artículo 7, deberá cumplir con
los siguientes requisitos:

  • a) Testimonio de la resolución que le reconoce personalidad juridico-política;

  • b) Declaración de principios, programa o bases de acción política y carta orgánica nacional;

  • c) Acta de designación y elección de las autoridades nacionales del partido y de las autoridades de distrito;

  • d) Domicilio partidario central y acta de designación de los apoderados.



CAPITULO II
Del nombre

ARTICULO 13.- El nombre constituye un atributo exclusivo del partido. No podrá ser usado
por ningún otro, ni asociación o entidad de cualquier naturaleza dentro del territorio de la
Nación.
Será adoptado en el acto de constitución, sin perjuicio de su ulterior cambio o modificación.

ARTICULO 14.- El nombre partidario, su cambio o modificación, deberán ser aprobados por la
Justicia Federal con competencia electoral, previo cumplimiento de las disposiciones legales.
Solicitado el reconocimiento del derecho al nombre adoptado, el juez federal con competencia
electoral dispondrá la notificación a los apoderados de los partidos y la publicación por tres (3)
días en el Boletín Oficial de la Nación de la denominación, así como la fecha en que fue
adoptada al efecto de la oposición que pudiere formular otro partido o el procurador fiscal
federal.

Los partidos reconocidos o en constitución podrán controlar y oponerse al reconocimiento del
derecho al nombre con anterioridad a que el juez federal con competencia electoral resuelva en
definitiva o en el acto de la audiencia establecida en esta ley, con cuya comparecencia tendrán el
derecho de apelar sin perjuicio del ejercicio ulterior de las acciones pertinentes.
La resolución definitiva deberá ser comunicada a la Cámara Nacional Electoral a los fines del
artículo 39.



TITULO III
De la doctrina y organización
CAPITULO I
De la carta orgánica y plataforma electoral

ARTICULO 21.- La carta orgánica constituye la ley fundamental del partido en cuyo carácter
rigen los poderes, los derechos y obligaciones partidarias y a la cual sus autoridades y afiliados
deberán ajustar obligatoriamente su actuación.

ARTICULO 22.-
Con anterioridad a la elección de candidatos los organismos partidarios
deberán sancionar una plataforma electoral o ratificar la anterior, de acuerdo con la declaración
de principios, el programa o bases de acción política. Copia de la plataforma, así como la
constancia de la aceptación de las candidaturas por los candidatos, deberán ser remitidas al juez
federal con competencia electoral, en oportunidad de requerirse la oficialización de las listas.

TITULO V
Del patrimonio del partido
CAPITULO I
De los bienes y recursos
(este es importante, la talanga......)


ARTICULO 41.- Los partidos no podrán aceptar o recibir directa o indirectamente:

  • a) Contribuciones o donaciones anónimas, salvo las colectas populares. Los donantes podrán imponer cargo de que sus nombres no se divulguen, pero los partidos deberán conservar la documentación que acredite fehacientemente el origen de la donación por tres (3) años;

  • b) Contribuciones o donaciones de entidades autárquicas o descentralizadas, nacionales o provinciales, o de empresas concesionarias de servicios u obras públicas de la Nación, provincias, municipalidades o entidades autárquicas o descentralizadas o de empresas que exploten juegos de azar, o de gobiernos o entidades extranjeras;

  • c) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales o profesionales;

  • d) Contribuciones o donaciones de personas que se encontraren en situación de subordinación administrativa o relación de dependencia, cuando hubieren sido impuestas obligatoriamente por sus superiores jerárquicos o empleadores.
(Artículo derogado por art. 71 de la Ley N° 25.600 B.O. 12/6/2002. Vigencia de la derogación:
a partir de los 120 días de publicada la ley N°25.600.)


Y ......Si uno engancha un laburito y tiene que dar unos mang.....NO ESTÁ PROHÍBIDO!!!.




Verán que no es fácil armar un partido, tal vez sea más fácil militar en alguno que a uds. les guste y defienda sus principios.....No se, si encuentran alguno...



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